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DECRETO N° 1672

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos Primero y Sexto; se ADICIONA una fracción VI al artículo Segundo, de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

Artículo Primero.- Los bienes pertenecientes al Estado de Oaxaca, se dividen en bienes de dominio público o de uso común y bienes propios o de dominio privado del Estado.

 

 

Artículo Segundo.-

 

I a la V.- …

 

VI.- Los inmuebles que estén destinados a un servicio público.

 

 

Artículo Sexto: Todos los bienes muebles o inmuebles, que constituyan el patrimonio del Estado, incluyendo los de las entidades paraestatales, los organismos auxiliares, las unidades de servicios culturales y turísticos son inembargables. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, ni dictarse auto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, en contra del Gobierno del Estado o de su hacienda, sino que tales sentencias se comunicarán al Titular del Poder Ejecutivo, a fin de que si no hubiere partida en el Presupuesto de Egresos del año siguiente, se solicite de la Legislatura del Estado, la expedición de un decreto especial que autorice la erogación.

 

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 18 de febrero de 2010.

 

 

 

 

DIP. JOSÉ MARCELO MEJÍA GARCÍA.

PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 

 

DIP. OSCAR VALENCIA GARCÍA

SECRETARIO.

RÚBRICA

 

 

 

DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE.

SECRETARIO.

RÚBRICA